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Impuestos

02 may 2018 - 10:13 p. m.

Consejo de Estado aclara proceso de declaración de impuesto al consumo

Al revocar el fallo de primera instancia en contra de una compañía licorera, el alto tribunal declaró la nulidad de la liquidación de revisión.

Consejo de Estado

El Consejo de Estado no solo revocó la sentencia del tribunal sino que declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión.

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02 may 2018 - 10:13 p. m.

A través de un fallo del pasado 5 de marzo (21920), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, puso fin a la controversia entre la Productora de Licores Cava Añeja y Cía, y la administración de impuestos del Departamento de Santander. Esta última, a través del Grupo de Gestión de Ingresos, modificó mediante resolución la liquidación privada del impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares, presentada por la compañía en junio de 2007. A juicio de la administración, se detectó inexactitud y no se declararon productos gravados con participación económica.

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Otra cosa afirmaba la empresa licorera, que interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Santander, alegando que el ente territorial había violado normas de rango constitucional y legal al realizar, mediante un acto administrativo, la indebida notificación de un emplazamiento para corregir, diligencia que no practicó el coordinador de Gestión de Ingresos sino un funcionario cuyo cargo no existía en la planta de empleos de la administración departamental.

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Por otro lado, la empresa impugnó el proceso de fiscalización, que a su juicio, no surtió el trámite correspondiente en los términos de la Ley 788 de 2002, donde se prevé que las declaraciones de impuestos al consumo que no contengan la constancia de pago de la totalidad de los mismos, se tendrán por no presentadas. En virtud de ello, la administración departamental debió adelantar un procedimiento por omisión en la declaración y no uno por inexactitud, y en vez de la liquidación oficial de revisión, debió proferir la liquidación del aforo. Por último, la compañía alegó que todos los actos del proceso de fiscalización fueron proferidos por el mismo funcionario, en clara violación al debido proceso.

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Al estudiar las pretensiones de la empresa licorera, el tribunal negó la nulidad de los actos administrativos demandados al considerar, primero, que la falta de competencia solo puede predicarse del funcionario que expide el acto y no del que lo notifica. De otra parte, señaló que el proceso adelantado por la administración fue correcto, toda vez que se configuró inexactitud entre las unidades declaradas en la liquidación privada y las registradas en la base de datos del departamento. Concluyo además, que al haberse presentado una declaración privada con datos incompletos sobre el número de productos entregados para su distribución, venta o permuta en el período gravable, se cumplían los presupuestos para tramitar un procedimiento sancionatorio por inexactitud y no por omisión. A su juicio, tampoco hubo violación del debido proceso.

LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Una vez admitido el recurso de apelación, el Consejo de Estado entró a resolver el problema jurídico de fondo, a saber, si la declaración del impuesto allegada por la empresa licorera debía tenerse o no por presentada según el artículo 53 de la Ley 788 de 2002; si en el caso concreto debía seguirse el procedimiento oficial de aforo para determinar el impuesto en discusión; y por último, si se concretaron los supuestos de ley para que procediera la imposición de la sanción por inexactitud.

El Consejo de Estado no solo revocó la sentencia del tribunal sino que declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión. A título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la liquidación privada del impuesto presentada por la compañía licorera.

En el fallo, el alto tribunal reiteró que en virtud del mencionado artículo 53 de la Ley 788 de 2002, “para que (…) la declaración del impuesto al consumo se tenga por no presentada, es necesario que se expida un acto administrativo que así lo declare”. Según la norma, dice el Consejo de Estado, “el pago de la totalidad del impuesto al consumo constituye una condición necesaria para que se entienda que la declaración produce efectos jurídicos”.

Asimismo, la Corporación reiteró lo dicho en múltiples pronunciamientos, en el sentido de que para poder aplicar la norma que señala los eventos en los que se entiende que no se ha cumplido con el deber formal de presentar la declaración tributaria (artículo 580 del Estatuto Tributario), “es necesario, que en la actuación administrativa se respete el debido proceso, con la expedición de un acto administrativo que así lo declare, en la medida en que dicha norma no aplica de pleno derecho (…) Por esta razón, en tanto no se profiera el acto que tenga por no presentada la declaración privada del impuesto al consumo, esta produce efectos legales”. En consecuencia, si el procedimiento oficial de aforo parte del entendido de que el contribuyente ha incumplido con el deber formal de declarar, “se concluye que, contrario a lo sostenido por el recurrente, este mecanismo no era el idóneo para adelantar el proceso administrativo en su contra”.

Por último, el Consejo de Estado no encontró variación alguna entre lo declarado por el contribuyente y lo consignado por el departamento de Santander en la liquidación oficial de revisión demandada. El alto tribunal también precisó que “la obligación de declarar es diferente de la obligación de pago, de esta manera, si el contribuyente declara una suma a cargo por impuesto pero, no realiza su pago, no es correcto considerar que el impuesto se declaró en cero pesos ($0), como parece entenderlo el departamento demandado, incluso, en casos como el presente, en el que el legislador impuso una condición para que se entendiera cumplida la obligación tributaria formal de declarar (…) Así las cosas, si no se presenta variación entre lo declarado por el contribuyente y lo determinado por la Administración en la liquidación oficial de revisión, es indiscutible que carece de sustento el proceso de determinación oficial del tributo.

Lo mismo se predica de la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos enjuiciados, porque en estas condiciones, no se cumplen los presupuestos para que esta proceda (art. 647 ET). En este orden de ideas, se concluye que la actuación administrativa demandada está viciada de nulidad, y, por ende, se impone revocar la sentencia de primera instancia”.

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